I. El Exequátur en el ámbito de la Unión Europea
¿Ha desaparecido en el ámbito del derecho de la Unión Europea?
En los términos del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la respuesta tendrá que ser necesariamente afirmativa.
Antes de entrar al tema sobre el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, el Reglamento en su artículo 2 señala expresamente que se entenderá por resolución “Cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso”.
El artículo 36.1 del citado Reglamento señala que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno”.
Sin embargo, es importante señalar que para que se pueda solicitar el reconocimiento y ejecución de una resolución de un Estado miembro en otro estado de la Unión, es importante dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 37 y 42:
Una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica.
El certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución.
Resulta importante llamar la atención sobre el hecho de que el Reglamento 1215/2012, hace referencia a al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, excluyendo expresamente de su ámbito de aplicación (art. 1.2), entre otras:
El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable.
Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad.
Los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.
Materias excluidas expresamente del Reglamento 1215/12, que ya estaban reguladas por otros reglamentos, tales como:
REGLAMENTO (CE) No 2201/2003 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000.
REGLAMENTO (CE) No 4/2009 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
REGLAMENTO (UE) No 1259/2010 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
II. ¿Qué sucede con el exequátur en relación con resoluciones judiciales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea?
El reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales pronunciadas por Estados no pertenecientes a la Unión Europea se regula por los tratados internacionales suscritos entre las partes y por lo previsto en la legislación interna de dichos Estados, con especial referencia al principio de reciprocidad.
Para el logro del reconocimiento y ejecución de sentencias con terceros países es plenamente aplicable la institución del exequátur.
Con criterio general serán competentes con carácter exclusivo y con preferencia los juzgados de 1ª instancia del orden civil en los términos de lo estipulado en el artículo 22 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Y en virtud del art. 52.1 de Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, “la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur".
Los documentos que deberán acompañar al escrito de demanda de solicitud de exequátur y en su caso de ejecución (Art. 54.4 de la ley 29/2015) son:
El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.
El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.
Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.
Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente, una vez obtenida la sentencia de exequátur se procederá a la ejecución de la misma en los términos del artículo 50.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio que establece que las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España, según las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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